REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD
BICENTENARIA DE ARAGUA

COORDINACION DE POSTGRADO
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
SAN
JOAQUÍN DE TURMERO - ESTADO ARAGUA
CATEDRÁTICO: Abg. Yordis Salcedo
Módulo: Proyecto I
Participante: Abg. Adria Carta
La
obediencia debida como coadyuvante a la
impunidad en relación a la violación de los derechos humanos
La obediencia debida (también
llamada obediencia jerárquica, cumplimiento de mandatos
antijurídicos o cumplimiento de órdenes antijurídicas),
en Derecho penal, es una situación
que exime de responsabilidad penal por delitos cometidos en el
cumplimiento de una orden impartida por un superior jerárquico; el subordinado, autor
material de los hechos, se beneficia de esta eximente, dejando subsistente
la sanción penal de su superior.
Habitualmente se
relaciona con la actividad castrense, debido a la
subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a
sus superiores en las acciones que competen al servicio prestado. No obstante,
puede presentarse en otras actividades de Derecho público, como la Administración.
La naturaleza jurídica de la obediencia debida es
uno de los temas más debatidos por la doctrina. Sin embargo, por lo general, el
efecto es similar: se sanciona penalmenteal superior que dio la orden y se
exime al subordinado. Dentro de las posiciones defendidas se encuentran las siguientes:
En consecuencia, la obediencia debida sería
una causa de justificación y, por tanto, excluiría la antijuridicidad de las conductas realizadas bajo ella. Esta
ha sido históricamente la posición tradicional, aunque actualmente se encuentra
abandonada por los autores, salvo por unos pocos (como J. M. Rodríguez Devesa y
J. J. Queralt). En algunos casos se le trata como una figura específica
del cumplimiento del deber (justificante) y en otros se intenta
delimitarla de esta última.
La obediencia debida sería una causal de
ausencia de acción, ya que el subordinado no ejecutaría una acción al
ejecutar la orden, sino que solo sería un instrumento del superior. Por esta
razón este último podría ser sancionado como autor (mediato)
y la víctima podría defenderse legítimamente del ataque. Es una posición
poco difundida, que aparentemente supera las objeciones de la anterior.
Sin embargo, no ha sido apoyada por la mayoría de
los autores, al ser considerada irreal. Pues no tendría sustento postular que
el subordinado se encuentra sometido al superior como un mero instrumento de
su voluntad, ya que, si bien la voluntad del subordinado
podría generarse de modo defectuoso, no carece de ella y, por tanto, si estaría
actuando.
En 1474, cuando Peter von Hagenbach, comandante de
la IX Compañía del Ejército del Duque de Borgoña, y responsable de las
atrocidades cometidas durante la ocupación de la ciudad de Breisach en el Alto
Rhin, fue llevado a juicio ante un tribunal ad hoc integrado
por 26 jueces del Sacro Imperio Romano Germánico, en lo que hoy se reconoce
como el primer proceso penal internacional, el argumento central de su defensa
fue que von Hagenbach no reconocía otro juez ni señor diferente a Charles le
Téméraire, Duque de Borgoña, cuyas órdenes no podía cuestionar. Es decir, el
argumento de su defensa fue la obediencia debida.
A partir de entonces, en forma recurrente se ha
invocado esta institución jurídica como mecanismo de eludir la responsabilidad
penal por graves crímenes, en particular aquellos contra los derechos humanos.
La obediencia debida opera como eximente de
responsabilidad en injustos cometidos en cumplimiento de una orden superior. La
eximente beneficia al subordinado que acata la orden, trasladando la
responsabilidad al superior jerárquico que la imparte. De ahí que la doctrina
penal mantenga un debate sobre la naturaleza jurídica de la obediencia debida:
Por una parte están quienes sostienen que se trata
de una causa de justificación, es decir, de un supuesto que excluye la
antijuridicidad del acto; y por otra parte están los que consideran que se
trata de una causa de inculpabilidad para quien cumple la orden, manteniéndose
la antijuridicidad del acto, al punto que responde por él quien lo haya
ordenado. En cualquier caso, el supuesto necesario para que pueda
invocarse esta defensa en forma válida es que aquel que cumple la orden piense
que ésta es legítima –no necesariamente legal–; y si supiera que no lo es, que
no se le pueda exigir una conducta distinta de la que realizó y que haya
actuado de buena fe.
No debe confundirse esta figura con la causa de
justificación denominada por la doctrina “cumplimiento del deber”, donde el
mandato a cumplir emana de la ley y por ende no podría calificarse de
antijurídico aún si lesiona bienes jurídicos. En la obediencia debida en
cambio, el mandato a cumplir es antijurídico.
El tema resulta particularmente relevante cuando
estructuras jerarquizadas del Estado, que tienen el monopolio del uso de la
fuerza –es decir la policía y las fuerzas armadas–, incurren en conductas que
afectan bienes jurídicos esenciales como la vida, la integridad personal o la
libertad ambulatoria de los civiles, pues tratándose de agentes del poder
público que actúan prevalidos de su condición y que de hecho ocupan una
posición de garantes de tales bienes, sus acciones podrían ser calificadas de
violaciones a los derechos humanos y entonces cabría preguntarse si puede
admitirse como defensa válida el argumento de obediencia debida.
En el plano internacional, la respuesta ha sido
categóricamente negativa. En su estudio sobre el derecho internacional
humanitario consuetudinario publicado en el año 2005, el Comité Internacional
de la Cruz Roja estableció en la norma 155 “la obediencia a la orden de un
superior no exime a un subordinado de su responsabilidad penal si sabía que el
acto ordenado era ilícito o debería haberlo sabido porque su ilicitud era
manifiesta”.
El artículo 8 de la Carta de Londres, tratado
constitutivo del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg adoptado el 8 de
abril de 1945 y publicado el 8 de agosto del mismo año, determinaba que “el
hecho de que el acusado haya obrado según instrucciones de su gobierno o de un
superior jerárquico no le eximirá de responsabilidad”.
Posteriormente, los Principios de Derecho
Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de
Nuremberg, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones
Unidas el 31 de diciembre de 1950, establecieron en su principio IV que “el
hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su
Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al
derecho internacional, si efectivamente ha tenido la posibilidad moral de
opción”.
Del mismo modo, los Estatutos de los Tribunales
Penales Internacionales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda
así como el Estatuto del Tribunal Especial Internacionalizado creado con el
auspicio de las Naciones Unidas en Sierra Leona, contienen disposiciones
expresas que determinan que el hecho de que el inculpado haya actuado en
cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le
eximirá de responsabilidad penal.
El artículo 33 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional dispone lo siguiente:
1. Quien hubiere cometido un crimen de la
competencia de la Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o
un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal a
menos que:
a) Estuviere obligado por ley a obedecer órdenes
emitidas por el gobierno o el superior de que se trate;
b) No supiera que la orden era ilícita; y
c) La orden no fuera manifiestamente ilícita.
2. A los efectos del presente asunto, se entenderá
que las órdenes de cometer genocidio o crímenes de lesa humanidad son
manifiestamente ilícitas.
Al hilo de lo anterior, la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio adoptada en el seno de las
Naciones Unidas en el año 1948, tampoco admite la exculpación basada en la orden
superior, determinando en su artículo IV que el castigo se aplicará a “las
personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo II […] ya se trate de gobernantes, funcionarios o
particulares”.
Para mayor abundamiento, los protocolos I y II,
adicionales a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, no establecen
en favor de los militares que violen sus normas la eximente de obediencia
debida. Al contrario, en ambos se dispone que “nadie podrá ser condenado por
una infracción si no es sobre la base de su responsabilidad penal individual”.
Así, la Convención de Naciones Unidas contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo
2.3 dispone: “No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una
autoridad pública como justificación de la tortura”.
De acuerdo con el artículo 6.1 de la Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución
Nº47/133 del 18 de diciembre de 1992, ninguna orden o instrucción de autoridad
pública, sea civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para
justificar una desaparición forzada, y en consecuencia, toda persona que reciba
tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla.
El artículo 5 del Código de Conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, mediante Resolución
34/169, ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá, infligir,
instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles
inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales,
como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
En el plano regional, los Artículos VIII y IX de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen que
“no se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones
superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda
persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no
obedecerlas”; y que “los hechos constitutivos de la desaparición forzada no
podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares”.
También el artículo 4 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que “el hecho de
haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal
correspondiente”.
Adicionalmente, en el plano jurisprudencial
comparado e internacional también se ha rechazado que la obediencia debida
tenga operatividad en casos de violaciones a los derechos humanos.
Al respecto, la Corte Constitucional Colombiana ha
concluido que, el inciso segundo del artículo 91 de la C.P., exonera de
responsabilidad constitucional al militar que ejecuta una orden del servicio
impartida por su superior, pero no lo hace de manera total e irrestricta. Si el
inferior es consciente de que su acto de ejecución causará con certeza la
violación de un derecho fundamental intangible de alguna persona y, no
obstante, lo realiza, pudiéndolo evitar, actuará de manera dolosa. Si se admite
que la Constitución, en este caso, ha condonado el dolo, se tendrá que aceptar
que ella ha consentido en crear el germen de su propia destrucción. La idea de
Constitución, por lo menos en un régimen no totalitario, es incompatible con la
existencia en la sociedad y en el Estado de sujetos con poderes absolutos. La
Corte rechaza resueltamente la tesis de la exoneración absoluta de
responsabilidad del militar subalterno porque si pese a su dolo aquélla se
mantiene, su poder adquiere una dimensión inconmensurable, capaz de erradicar
todo vestigio de derecho, justicia y civilización.
De su parte, la Corte Interamericana ha indicado en
forma reiterada que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura,
las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones
forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Y en su momento, el propio Tribunal Militar
Internacional de Nuremberg estableció que: “Las órdenes superiores, aún dadas a
un soldado, no pueden considerarse como un atenuante cuando se han cometido
crímenes espantosos y enormes consciente, cruelmente y sin excusa o
justificación militar […] La participación en crímenes como éstos no se ha
requerido nunca de un soldado, y éste no puede ampararse detrás de un requisito
mítico de obediencia militar a toda costa como excusa para la comisión de estos
crímenes”.
Finalmente, es importante mencionar que esta
institución jurídica progresivamente va cayendo en desuso. De hecho varios
ordenamientos jurídicos europeos y otros tantos en nuestra región han suprimido
la obediencia debida como eximente de responsabilidad, y aquellos que conservan
referencias a la figura, han restringido su invocación a situaciones
excepcionales o mediante el establecimiento de requisitos taxativos o la han
convertido en un simple atenuante.
En conclusión, cuando de crímenes contra los
derechos humanos se trata, ante las órdenes ilegítimas el principio de
obediencia debida deja de operar y la responsabilidad por los delitos
perpetrados –que de hecho por la posición de garante de las fuerzas de
seguridad del Estado debían evitarlos– se extiende tanto al superior como al
subordinado que los ejecutó. El principio de obediencia debida sólo cubre las
órdenes legítimas, es decir, las que se relacionan con el cumplimiento de los
fines constitucionales y legales encomendados a la policía y las fuerzas
armadas, que se cumplen mediante procedimientos regulares y sujetos al orden
jurídico.
Una orden superior que atente contra los intereses
superiores del grupo social, promoviendo la vulneración de derechos humanos
mediante actos injustos y contrarios al orden jurídico, no merece ser cumplida;
y si lo fuera, quien la acate debe estar consciente que no podrá eludir la
acción de la justicia invocando su condición de subordinado frente a quien
emitió la orden, como no pudo en su día hacerlo Peter von Hagenbach, ejecutado
el 9 de mayo de 1474 tras ser encontrado culpable de crímenes contra las leyes
de Dios y del hombre.
Como colorario de lo anterior, se le contempla como causal de justificación Porque
no es capaz de explicar por qué se excluye el castigo del subordinado
manteniendo la del superior que dio la orden, o sea, por qué se afirma que –la
misma acción– está prohibida para uno y permitida –justificada– para el otro;
·
Porque
esta opción priva a la víctima de emplear la legítima defensa en contra del acto del
subordinado, puesto que ésta es aplicable solo frente a conductas prohibidas, y
·
Porque
provocaría la impunidad de los colaboradores (cómplices y encubridores), ya que no existe participación criminal en caso de actos
justificados.
Abg. Adria Carta
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